Luego de la clasificación de la selección ecuatoriana a los dieciseisavos de final del Mundial, el Presidente anunció públicamente en redes sociales que el viernes siguiente sería "feriado"; sin embargo, el Decreto Ejecutivo que oficializó la medida no declaró un feriado nacional, sino que empleó una figura jurídica distinta: la suspensión de la jornada laboral.
Esa diferencia, aparentemente semántica, generó en los días posteriores una genuina incertidumbre entre empleadores de todo el país sobre un punto muy concreto: si el personal que sí se presentó a trabajar debía recibir únicamente su remuneración ordinaria o, por el contrario, el recargo previsto para el trabajo en días de descanso obligatorio; esta situación sirve para repasar una distinción que el Código del Trabajo ecuatoriano contempla, pero que rara vez se pone a prueba con esta claridad: la diferencia entre un feriado o día de descanso obligatorio y una suspensión extraordinaria de jornada dispuesta por decreto ejecutivo.
El artículo 65 del Código del Trabajo establece una lista taxativa de días de descanso obligatorio: sábados, domingos y las siguientes fechas cívicas: 1 de enero, viernes santo, 1 y 24 de mayo, 10 de agosto, 9 de octubre, 2 y 3 de noviembre y 25 de diciembre. El trabajo prestado en días de descanso obligatorio genera, conforme al artículo 55 del mismo Código, un recargo del 100% sobre la remuneración ordinaria.
La suspensión de jornada es una figura distinta. La Disposición General Quinta de la Ley Orgánica Reformatoria a la LOSEP y al Código del Trabajo faculta al Presidente de la República para suspender, mediante decreto ejecutivo, la jornada de trabajo tanto en el sector público como en el privado, precisamente en días que no son de descanso obligatorio. En tal sentido, el propio decreto debe determinar, además, si esa jornada podrá o no ser compensada posteriormente por el empleador. Es decir, este es un mecanismo autónomo, pensado para operar sobre un día laboral ordinario, no sobre un feriado ya existente.
Esta distinción explica por qué existieron interpretaciones opuestas sobre si correspondía o no el recargo del 100% a quienes trabajaron durante la suspensión. El decreto respectivo suspendió la jornada y la declaró no recuperable, pero no reguló expresamente el tratamiento remunerativo de quienes sí prestaron servicios durante esa fecha.
Fue finalmente el Ministerio del Trabajo quien, mediante comunicado oficial, cerró la discusión práctica: los empleadores que no se acogieron a la suspensión y solicitaron a sus trabajadores laborar durante dicha fecha deben reconocer esa jornada como trabajo realizado en un día de descanso obligatorio, aplicando el recargo del 100% previsto en el artículo 55, numeral 4, del Código del Trabajo.
Ahora bien, desde una perspectiva estrictamente técnica, es relevante señalar que el numeral 4 del artículo 55 dispone en su texto literal que "el trabajo que se ejecutare el sábado o el domingo deberá ser pagado con el ciento por ciento de recargo", norma originalmente redactada para el descanso semanal ordinario. Su extensión a los feriados cívicos del artículo 65 opera de forma sistemática, en la medida en que dicho artículo los define expresamente como días de descanso obligatorio. El 26 de junio no fue incorporado expresamente a esa lista taxativa; de hecho, la norma que habilita la suspensión de jornada opera únicamente sobre días que no son de descanso obligatorio, y extenderla a uno que sí lo fuera excedería su propio presupuesto normativo, lo cual lo desnaturalizaría. Por ello, la conclusión ministerial no derivaba de una lectura completamente literal del texto del Código del Trabajo, sino de una interpretación que equipara los efectos en la práctica de una jornada suspendida y no recuperable con los de un día de descanso obligatorio.
En todo caso, el comunicado oficial del Ministerio del Trabajo fija el criterio que previsiblemente aplicará la autoridad laboral en eventuales fiscalizaciones. Por tanto, los empleadores que hayan requerido a su personal laborar el 26 de junio de 2026 deberán reconocer el recargo del 100% sobre la remuneración ordinaria correspondiente a dicha jornada.
Cada vez es más frecuente que el Ejecutivo recurra a suspensiones extraordinarias de jornada por razones de turismo, seguridad, coyuntura nacional o, como ocurrió esta vez, para prolongar una celebración colectiva. Sin embargo, sus efectos remunerativos no siempre son evidentes a partir del solo texto del decreto y pueden depender de aclaraciones posteriores de la autoridad laboral.
En consecuencia, ante cualquier suspensión de jornada dispuesta por decreto ejecutivo, resulta prudente y necesario que las empresas eviten adoptar una posición definitiva sobre su tratamiento remunerativo sin antes verificar el pronunciamiento oficial vigente y su respaldo normativo, a fin de mitigar contingencias laborales.
Iker Echeverría
Abogado | Asociado
Canessa Barriga Abogados