La Tasa Municipal por el servicio de operación y monitoreo de cámaras de seguridad: ¿Es realmente una tasa?

Por medio de la Gaceta Municipal Nro. 30, del 2 de abril de 2012, se expidió la “Ordenanza que norma la instalación externa obligatoria en equipos e infraestructura de seguridad en instituciones públicas y privadas del cantón Guayaquil”. De acuerdo a su artículo 1, esta ordenanza será de cumplimiento obligatorio para centros comerciales, alojamientos hoteleros, instituciones del sistema financiero privado, gasolineras y terminales aéreos, marítimos y terrestres, entre otros.

El objeto de esta ordenanza, de acuerdo a su artículo 2, consiste en “normar, regular y controlar la instalación externa obligatoria de equipos e infraestructura de seguridad en las instituciones citadas en el artículo anterior”. En esta línea, el art. 6 establece una tasa por servicio de operación, monitoreo, transmisión de datos y servicios de enlace que ejecutará el Municipio, se cobrará en forma semestral y anticipada por cada cámara instalada y se incrementará anualmente de acuerdo a los índices oficiales de inflación.

Actualmente, el servicio de operación y monitoreo de estas cámaras de seguridad es objeto de disputa entre el Estado Ecuatoriano y el Municipio de Guayaquil. A partir de la Ordenanza Municipal por medio de la cual se creó la empresa pública municipal Segura EP, ésta pasó a realizar esta actividad. Sin embargo, por medio del Decreto Ejecutivo 397, el Gobierno exigió que el monitoreo exclusivo de estas cámaras las realice él Servicio Integrado de Seguridad ECU-911.

Dejando de lado esta disputa política, la existencia de esta tasa plantea serias dudas sobre su naturaleza. ¿Es realmente una tasa? ¿Cuál es su hecho generador? ¿Está suficientemente individualizada?

En primer lugar, debemos definir qué es una tasa. De acuerdo a García Vizcaíno, “es toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de la ley, por un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza en el sujeto obligado. De esta manera, a partir del análisis que hacen César Montaño y Oswaldo Santos de la “Tasa de seguridad ciudadana” que aplica el Municipio de Quito, examinaremos si la tasa de monitoreo cumple con los requisitos esenciales para que sea, propiamente, una tasa.

Así, vemos que, aunque se fundamente en la prestación de un servicio público, es difícil argumentar que este sea divisible. Aunque se quiera dividir por el número de cámaras instaladas o el lugar donde han sido instaladas --alojamientos hoteleros, gasolineras, etc-- la realidad es que el servicio de monitoreo y operación de cámaras, esto es, de seguridad, funciona de forma general. Es un servicio que se brinda a la ciudadanía en su totalidad, no a sujetos individualizados. Además, esto se ve reflejado en que las instituciones obligadas a instalar las cámaras no tienen acceso a ella. No pueden solicitar el contenido de los videos a SEGURA EP, a menos que sea por medio de una denuncia a Fiscalía.

Por otro lado, se puede argumentar que el servicio de seguridad prestado no tiene la concreción suficiente para que se pueda exigir una tasa por este. El sujeto pasivo debe recibir un servicio concreto, material y palpable por el pago de una tasa y es difícil de sostener que recibe este por servicios de operación y monitoreo de cámaras de seguridad.  Como argumentan Montaño y Santos, “la prestación no es efectiva sino poten cial, y, segundo, porque los servicios de seguridad ciudadana no son divisibles ni mensurables individualmente para la definición del quantum de beneficio que ha recibido cada contribuyente, y de carga tributaria que le corresponde asumir, ya que su destinatario no puede ser particularizado”.

Ante esta situación, el sujeto pasivo tiene, principalmente, dos medios para impugnar la tasa. El primero, de acuerdo al numeral 1 del art. 320.1 del Código General de Procesos (COGEP), se puede iniciar acciones de impugnación “contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes”.  Así, se puede impugnar la propia ordenanza en la que se establece la tasa. La prescripción es de 3 años para acciones objetivas o de anulación por exceso de poder, a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto impugnado. Aunque la ordenanza donde se establece originalmente la tasa es del 2012, esta vuelve a ser regulada por la Ordenanza de creación de la empresa pública municipal para la gestión de riesgos y control de seguridad de Guayaquil Segura EP, de junio 22 de 2023, por lo que todavía no ha prescrito esta acción.

Por otro lado, conforme al art. 320.3 COGEP, se puede proceder “contra actos administrativos de determinación tributaria provenientes de la administración tributaria nacional, de gobiernos autónomos descentralizados o de excepción”. En este caso, la prescripción es de 90 días contados a partir del día siguiente de la notificación del acto impugnado, de acuerdo al artículo 306.1 COGEP.

En definitiva, que la tasa por operación y monitoreo de las cámaras de seguridad impuesto por el Municipio de Guayaquil tenga, propiamente, la naturaleza de una tasa es una cuestión que genera serias dudas, tanto por su falta de individualización, como de concreción en un servicio visible y tangible. 


Víctor Maspons Noboa

Abogado | Asociado

Canessa Barriga Abogados

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